La gestación subrogada (por sustitución) y el problema de su acceso al Registro Civil español

Sin duda, la problemática derivada de la gestación subrogada, por sustitución,  se presenta en la actualidad como una de las cuestiones jurídicas más controvertidas en el ámbito del ordenamiento civil y, más concretamente en el ámbito del Registro Civil; para el “pleno reconocimiento de los derechos civiles del nacido” es necesaria la inscripción de nacimiento” dado que si bien el nacimiento produce efectos civiles desde que tiene lugar, para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil.

Consideraciones generales

Sabido es que nos hallamos ante una técnica de reproducción muy controvertida, en torno a la cual se concitan críticas abundantes y de muy diversa índole que condicionan y matizan el alcance práctico de su regulación legal. En cualquier caso, la realidad es que la gestación subrogada constituye una técnica reproductiva que puede ser utilizada no sólo por quien desea convertirse en padre o madre por vías alternativas a las naturales o legalmente prevenidas sino también, y muy especialmente, por quien puede costeársela. En este sentido su seña de identidad más característica, y también la más controvertida y que suscita mayor prevención, es su naturaleza de pacto mediante precio. Y es que el supuesto de una madre o hermana que gesta de forma altruista para su hija o hermana, aunque genere debate y controversia en el plano ético o moral, no parece suscitar tanta repulsa como la representación de un negocio jurídico en cuyo seno quien desea convertirse en padre madre conviene con una mujer gestante el desarrollo de un embarazo con posterior entrega del nacido alumbrado, mediando la contraprestación de un precio que se va a pagar por ello.

Regulación de la gestión subrogada en España

En nuestro ordenamiento jurídico el punto de partida de la regulación se encuentra en la previsión contenida en el art. 10 L 14/2006, de 26 mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida -EDL 2006/58980- que expresamente declara lo siguiente: «1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. 2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto. 3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales».

Del tenor del señalado precepto se desprende con claridad el rechazo por parte de nuestro Derecho de cualquier consecuencia de eficacia jurídica para la llamada gestación por subrogación.

Más allá del ordenamiento jurídico

No obstante, frente a la formal prohibición que nuestro ordenamiento dispone de la gestación subrogada como técnica de reproducción asistida, la realidad permite constatar que, sorteados los obstáculos personales, burocráticos y económicos en el país en que se perfeccionó y se consumó el negocio, el momento en que se plantea el problema es, precisamente, cuando el comitente regresa a España portando un bebé gestado por una tercera, a quien considera como su descendiente.

El dilema planteado se considera merecedor de una solución jurídica, que debe localizar el modo más adecuado para que ese menor resulte legalmente reconocido como hijo de ese español con todos los derechos y deberes inherente que nuestras leyes disponen en el ámbito de la relación paterno-filial.

Nacionalidad atribuida al nacido

Según el art 17 del Código Civil: Libro I: Título I, son españoles de origen: “Los nacidos de padre o madre españoles”.

El criterio, que adopta el ordenamiento jurídico español para la transmisión de la nacionalidad es el “ius sanguinis”. Es decir, una persona adquiere la nacionalidad de sus ascendientes por el simple hecho de su filiación, aunque el lugar del nacimiento sea otro país. Esto significa que un bebé sea cual sea su lugar de nacimiento, por ejemplo, Estados Unidos, si uno de los padres es español éste será español, independientemente de que el país de nacimiento le reconozca también como nacional del mismo, en aplicación del criterio “ius soli” (en virtud de la cual, una persona obtiene la nacionalidad de un país por el mero hecho de nacer en ese país)

Por lo tanto, aunque nuestro hijo nazca fuera de España, será español por el mero hecho de ser hijo de un español.

Inscripción de nacimiento en un Registro Civil Español

Teniendo en cuenta estos dos elementos: técnica prohibida en España y nacionalidad española del nacido, se plantea la problemática de su inscripción en el registro civil; hecho que otorga el pleno reconocimiento de efectos civiles.

La inscripción de nacimiento es el asiento registral, extendido por el encargado del Registro Civil, que hace fe del hecho del nacimiento, de la fecha, hora y lugar en que tuvieron lugar, identidad, sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito. El nacimiento produce efectos civiles desde que tiene lugar, pero para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil.

Con carácter general, y en interés del que sin duda es el más desprotegido de esta historia: el nacido para  la DGRN (en la actualidad Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) la opción de inscribir la filiación en el Registro Civil Español resulta admisible mediante el expediente de que junto con la solicitud de inscripción se aporte una resolución judicial del tribunal extranjero competente que recoja los datos personales de las partes, la circunstancia de que no se quebranta el interés superior del menor y la de que la gestante ha consentido consciente y libremente, renunciando a la filiación, resultando que la resolución judicial puede ser objeto de control por parte del Encargado del Registro Civil a los efectos de comprobar si se cumplen o no los requisitos expuestos. Se trata de un control principalmente formal, que no entra a valorar el origen y fondo de la situación, que no es otra que el uso de la gestación subrogada. Conviene tener en cuenta que la renuncia a la maternidad por parte de la gestante no contradice actualmente el Derecho interno español.

Registro Civil competente

Dado que estos nacimientos se producen siempre en el extranjero, y al igual que el nacimiento de cualquier español en el extranjero se inscribe en el Registro Civil del país en el que nacen. Posteriormente, serán inscritos en el Registro Civil de la Oficina Consular de las Embajadas y Consulados de España en cuya demarcación se encuentre el lugar en que acaecieron.

El Registro Civil Consular, que se lleva a cabo en todas las Embajadas y Consulados de España en el Extranjero, tiene las mismas funciones que los Registros Civiles en nuestro país. Las oficinas consulares remiten un duplicado de las inscripciones practicadas en ellas al Registro Civil Central ubicado en Madrid.

Si el solicitante tiene su domicilio en España, podrá solicitar la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Central de Madrid.

🏠 Registro Civil Único de Madrid – Oficina General