La conocida como āLey de Segunda Oportunidadā en EspaƱa, incorporada en el marco de la Ley Concursal, establece un proceso para que los deudores puedan negociar con sus acreedores, solicitar la exoneración de deudas, etcā¦; su finalidad es la de permitir a personas fĆsicas, tanto particulares como autónomos, cancelar o reestructurar sus deudas cuando se encuentran en una situación de insolvencia. Este mecanismo legal busca ofrecer una salida a aquellos que, por diversas circunstancias, no pueden hacer frente a sus obligaciones financieras, brindĆ”ndoles la posibilidad de empezar de nuevo.
La declaración de concurso se anota en los registros pĆŗblicos, como el Registro civil, el Registro Mercantil o el Registro de la Propiedad, para dar publicidad a la situación de insolvencia de la empresa o persona fĆsica, y proteger a terceros de buena fe que pudieran verse afectados por las limitaciones de facultades del concursado. Esta publicidad registral es fundamental para la seguridad jurĆdica en las transacciones y para la gestión del propio procedimiento concursal.
En cumplimiento de los dispuesto en el art. 555 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal procede la anotación/inscripción en la inscripción de nacimiento de la persona fĆsica solicitante del concurso voluntario de las circunstancias previstas en el artĆculo 36.1 del mismo texto legal.
El Juzgado de los Mercantil, mediante mandamiento librado por el letrado de la Administración de Justicia, en el que se sigue el procedimiento de concurso librara mandamiento solicitando que en la inscripción de nacimiento de la persona fĆsica se practiquen los siguientes asientos:
Anotación de procedimiento. Anotación preventiva de que el inscrito se halla en curso de un procedimiento judicial indicando el Juzgado de lo Mercantil o la declaración de concurso del persona inscrita, cuando la misma no es firme indicando expresamente que la misma tiene la consideración de preventiva.
Las anotaciones preventivas que deban extenderse en los registros públicos de personas o de bienes por falta de firmeza de la resolución caducarÔn, en todo caso, a los cuatro años desde la fecha de la anotación misma y se cancelarÔn de oficio o a instancia de cualquier interesado. El Letrado de la Administración de Justicia, antes de que se produzca la caducidad, podrÔ decretar la prórroga de la anotación por cuatro años mÔs (art. 555.1)
Inscripción de situación concursal. Inscripción de la resolución declarando el concurso si es firme.
Una vez el auto devenga firme, se inscribirÔn en el Registro civil la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carÔcter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, asà como la identidad del administrador o de los administradores concursales (art. 36.1)
Inscripción de extinción o modificación situación concursal. Inscripción de la resolución que declarada la extinción de situación del concurso declarado y previamente anotado o la modificación de alguna de las circunstancias inicialmente acordadas.
En el mandamiento librado por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Mercantil en el que se sigue el procedimiento se expresarÔ el órgano judicial que hubiera dictado la resolución, la echa y la naturaleza de la resolución, el número de autos y si la correspondiente resolución es o no firme.