Rectificación de la mención registral del Sexo y/o cambio de nombre (Ley Trans)

La Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, más conocida como Ley Trans, regula el derecho de las personas trans a determinar su nombre y su género a partir de los 14 años.

La nueva regulación establece el principio de autodeterminación del sexo registral. Es decir, las personas a partir de los 16 años que quieran cambiar de sexo solo tendrán que acudir a una oficina de Registro Civil y manifestar su sexo sentido para cambiarlo en su documentación, en un plazo máximo de 4 meses tras cumplir el trámite correspondiente. Esto permite, también, cambiar el nombre, aunque no es un requisito necesario.

Con la entrada en vigor de esta norma acaba la obligación de presentar un informe médico o psiquiátrico y justificar dos años de hormonación para realizar el cambio de sexo en los documentos oficiales, como el DNI o pasaporte. La ley permite también realizar este trámite a los menores entre los 14 y 16 años, si lo autorizan sus progenitores o tutores legales, y entre los 12 y los 14 siempre que lo autorice un juez.

Fuera de la ley ha quedado la posibilidad de que los menores de 12 años puedan realizar este trámite, aunque sí se les permitirá cambiar de nombre.

Rectificación de la mención de sexo en el Registro Civil

La rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y adecuación documental se encuentra regulada en el Capítulo I del Título II de la citada Ley, reconociendo legitimación a toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años para poder solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo.

En el caso de las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales.

En la comparecencia efectuada ante la persona encargada del Registro Civil en la que se recoge la disconformidad con el sexo mencionado en la de nacimiento y su solicitud de que, en consecuencia, se proceda a la correspondiente rectificación se deberá incluir:

  • La elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y ello sea conforme a los principios de libre elección del nombre propio previstos en la normativa reguladora del Registro Civil.
  • También podrá incluir la petición de traslado total del folio registral cuando a su inscripción de nacimiento le sea aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.

Tramitación

La ley permite el cambio de sexo legal a partir de los 12 años, pero la tramitación varía según la edad del interesado: a partir de los 16 sin requisitos, entre los 14 y 16 con consentimiento de sus representantes legales, y entre los 12 y 14 mediante autorización judicial.

Esta gradación por edades se hace para contemplar la doctrina del Tribunal Constitucional, que requiere tener en cuenta la creciente madurez de los menores de edad.

  • A partir de 16 años de edad

Las personas de 16 o más años que deseen registrar un cambio de sexo solo tendrán que llevar a cabo un trámite administrativo sencillo.

Acudir al Registro Civil donde se deberá rellenar un formulario de disconformidad con el sexo mencionado en la partida de nacimiento y solicitar su cambio por el género con el que el solicitante se sienta identificado.

En el Registro se le informará de las consecuencias legales que acarrea ese cambio.

En un plazo máximo de tres meses después de este paso, la persona interesada en el cambio de sexo deberá volver a comparecer en el Registro Civil para ratificar su solicitud de cambio de sexo, debiéndose dictar resolución en el plazo máximo de un mes.

La fecha empieza a contar a partir de la segunda comparecencia.

Tras el cambio de género el interesado podrá conservar su nombre de nacimiento o cambiarlo.

Por lo que como máximo todo el procedimiento llevará unos cuatro meses.

Cómo ha cambiado el trámite en este caso

Anteriormente las personas trans que pretendían cambiar de género tenían que pasar por un proceso registral más largo.

En primer lugar, tenían que recibir (y presentar) un diagnóstico médico o psicológico que acreditara lo que se llamaba Trastorno de la Identidad de Género (ahora disforia de género).

Además, se tenía que acreditar que se había recibido un tratamiento hormonal de al menos dos años.

Ahora se facilitan los trámites y se acortan los plazos entre otras cosas porque no se requieren tantos requisitos, solo manifestar la voluntad de deseo de cambio de género si se es mayor de 16.

Eso sí, una persona no podrá cambiar su sexo registral continuamente. Pasados seis meses desde el cambio en el Registro Civil, sólo podrán recuperar la mención registral previa mediante una resolución judicial a petición del solicitante, es la llamada jurisdicción voluntaria. Esto genera seguridad jurídica y es una manera de evitar el fraude de ley.

  • Trámites para los menores de 16

En el caso de los menores de 16 años hasta 14 no pueden acudir de manera autónoma al Registro para iniciar el proceso.

Tendrán que acudir en compañía de su padre, madre o tutor legal.

En caso de que no estén de acuerdo y entren en conflicto se nombrará un defensor judicial.

El procedimiento por lo demás es similar a los mayores de 18, tampoco se requiere informe médico ni psicológico o pruebas de hormonación.

  • En el caso de los menores de entre 12 y 14 años, se necesita una aprobación judicial

El menor tendrá que promover un expediente de jurisdicción voluntaria, es decir el pronunciamiento de un juez, asistidos por sus representantes legales.

Después la persona encargada del Registro Civil le deberá facilitar igualmente la información sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación.

La información se le deberá proporcionar en un lenguaje claro, accesible y adaptado a sus necesidades.

Será un proceso reversible en los seis meses siguientes.

  • Los menores de 12

El cambio de género para menores de 12 años no se permite. Lo que si podrán los menores de 12 que no se sientan identificados con el género de nacimiento es cambiar de nombre sin necesidad de apoyarse en pruebas testificales o documentales.

Cambio de nombre

Como ya se ha indicado en la comparecencia que se realice ante el Registro Civil se deberá incluir: la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y ello sea conforme a los principios de libre elección del nombre propio previstos en la normativa reguladora del Registro Civil.

A este respecto rige el principio de libre elección del nombre propio (art. 51 de Ley del Registro Civil modificado por la Ley Trans), estableciendo que el nombre propio será elegido libremente y solo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:

1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.

2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona, ni los que hagan confusa la identificación. A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.

3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos o hermanas con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.

Otras novedades de la Ley Trans que afectan al Registro Civil

La ley Trans contiene, además, otras medidas que afectan al Registro Civil, entre ellas, la no obligación del matrimonio entre las parejas lesbianas para registrar a los hijos en el Registro Civil. Hasta el momento, las parejas de mujeres precisaban estar casadas para poder realizar este trámite, lo que suponía una discriminación en relación a las parejas heterosexuales, a las que no se les exigía este requisito, por lo que la pareja no gestante debía iniciar un proceso judicial adoptar a su hijo legalmente. Este trámite queda ahora suprimido.

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, queda modificada en los artículos mencionados en la Disposición Final Undécima de la citada Ley Trans.

Reversibilidad de la rectificación de la mención registral relativa al sexo de las personas

Trascurridos seis meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación de la mención registral relativa al sexo, las personas que hubieran promovido dicha rectificación podrán recuperar la mención registral del sexo que figuraba previamente a dicha rectificación en el Registro Civil, siguiendo el mismo procedimiento establecido para la rectificación registral.

En el caso de que, tras haberse rectificado la modificación inicial, se quisiese proceder a una nueva rectificación, habrá de seguirse el procedimiento establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo

En los documentos oficiales de identificación, la determinación del sexo se corresponderá con la registral. Tras la rectificación o anotación registral, las autoridades procederán a la expedición de un nuevo documento nacional de identidad, DNI, y en su caso, un nuevo pasaporte a petición de la persona interesado o de su representante legal, ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso, se conservará el mismo número del documento nacional de identidad.

La persona interesada o su representante legal, podrán solicitar la reexpedición de cualquier documento, titulo, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada, a cualquier autoridad, organismo o institución publica o privada, cualquiera que sea naturaleza. En la nueva expedición de dichos documentos se garantizará, en todo caso, por la autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento, la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, en su caso, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.

Las tasas que graven los trámites para la adecuación a la mención registral relativa al sexo de los documentos previstos en este artículo se adecuarán al principio de capacidad económica previsto en el artículo 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán procedimientos accesibles, agiles y que garanticen la protección de los datos de carácter personal para la adecuación de documentos a la nueva mención relativa al sexo y, en su caso, al nombre.

Asociaciones y organizaciones de protección de los derechos de las personas trans a las que puede acudir

Existen diversas organizaciones que ayudan, asesoran e informan a las personas trans y a sus familiares. Si les interesa localizar alguna de ellas puede consultar el siguiente ‘Mapa de recursos’ disponible en la web del Ministerio de Igualdad.

Publicación en el BOE el 1 marzo de 2023.  En vigor desde el 2 de marzo de 2023

https://www.boe.es/eli/es/l/2023/02/28/4

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